Art. 3
En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 3
El Reglamento (CE) no 2390/98 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente:
«Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 de la Comisión (*7), (CE) no 1342/2003 de la Comisión (*8) y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (*9) se aplicarán salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
(*7)
DO L 152 de 24.6.2000, p. 1."
(*8)
DO L 189 de 29.7.2003, p. 12."
(*9)
DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.»."
2)
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El certificado de importación llevará en la casilla 24 una de las indicaciones que figuran en el anexo I.».
3)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
A efectos del despacho a libre práctica de los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 en los departamentos franceses de Ultramar, en aplicación del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2286/2002, se aplicarán las disposiciones específicas siguientes:
a)
el seguimiento de estas importaciones se efectuará en las mismas condiciones que las que se aplican a los contingentes de importación, con el número de orden 09.4192;
b)
la solicitud de certificado no podrá tener por objeto una cantidad superior a 500 toneladas por solicitante;
c)
en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado de importación se indicará el Estado ACP o el país o territorio (PTU) de donde sea originario el producto. El certificado obligará a importar de ese país o territorio;
d)
el certificado de importación llevará en la casilla 24 una de las indicaciones que figuran en el anexo II.».
4)
El artículo 5 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El primer día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud y a más tardar a las 13 horas (hora de Bruselas), los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales a las que se refieren las solicitudes de certificado, por origen y código de los productos.»;
b)
queda suprimido el apartado 3;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El certificado de importación se expedirá el cuarto día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el artículo 5, apartado 2.»;
d)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los certificados de importación serán válidos exclusivamente para el despacho a libre práctica en los departamentos franceses de Ultramar desde el día de su expedición efectiva, a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del segundo mes siguiente a esa fecha, dentro del año de expedición.».
5)
Se añaden un anexo I y un anexo II, que figuran en el anexo III del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1884:oj#art-3