Art. 3

Art. 3

En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 3 El Reglamento (CE) no 2390/98 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente: «Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 de la Comisión (*7), (CE) no 1342/2003 de la Comisión (*8) y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (*9) se aplicarán salvo disposición en contrario del presente Reglamento. (*7)   DO L 152 de 24.6.2000, p. 1." (*8)   DO L 189 de 29.7.2003, p. 12." (*9)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.»." 2) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El certificado de importación llevará en la casilla 24 una de las indicaciones que figuran en el anexo I.». 3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 A efectos del despacho a libre práctica de los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 en los departamentos franceses de Ultramar, en aplicación del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2286/2002, se aplicarán las disposiciones específicas siguientes: a) el seguimiento de estas importaciones se efectuará en las mismas condiciones que las que se aplican a los contingentes de importación, con el número de orden 09.4192; b) la solicitud de certificado no podrá tener por objeto una cantidad superior a 500 toneladas por solicitante; c) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado de importación se indicará el Estado ACP o el país o territorio (PTU) de donde sea originario el producto. El certificado obligará a importar de ese país o territorio; d) el certificado de importación llevará en la casilla 24 una de las indicaciones que figuran en el anexo II.». 4) El artículo 5 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El primer día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud y a más tardar a las 13 horas (hora de Bruselas), los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales a las que se refieren las solicitudes de certificado, por origen y código de los productos.»; b) queda suprimido el apartado 3; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El certificado de importación se expedirá el cuarto día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el artículo 5, apartado 2.»; d) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los certificados de importación serán válidos exclusivamente para el despacho a libre práctica en los departamentos franceses de Ultramar desde el día de su expedición efectiva, a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del segundo mes siguiente a esa fecha, dentro del año de expedición.». 5) Se añaden un anexo I y un anexo II, que figuran en el anexo III del presente Reglamento.
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