Art. 4 · Disposiciones específicas para cacahuetes, frutos de cáscara, frutos secos y maíz

Art. 4

Disposiciones específicas para cacahuetes, frutos de cáscara, frutos secos y maíz

En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 4 Disposiciones específicas para cacahuetes, frutos de cáscara, frutos secos y maíz Los cacahuetes, los frutos de cáscara, los frutos secos y el maíz que incumplan los contenidos máximos de aflatoxinas establecidos en los puntos 2.1.3, 2.1.5 y 2.1.6 del anexo podrán comercializarse siempre y cuando estos productos alimenticios: a) no se destinen al consumo humano directo ni se utilicen como ingrediente de productos alimenticios; b) cumplan los contenidos máximos pertinentes establecidos en los puntos 2.1.1, 2.1.2, 2.1.4 y 2.1.7 del anexo; c) sean sometidos a un tratamiento que incluya la selección u otro tipo de tratamiento físico de forma que, después de dicho tratamiento, no superen los contenidos máximos establecidos en los puntos 2.1.3, 2.1.5 y 2.1.6 del anexo, y que este tratamiento no provoque otros residuos nocivos; d) estén etiquetados de forma que se demuestre claramente su uso, incluida la indicación «producto destinado a ser sometido a un tratamiento de selección u otros métodos físicos con objeto de reducir la contaminación de aflatoxinas antes de su consumo humano o su utilización como ingrediente de productos alimenticios». Esta indicación se incluirá en la etiqueta de cada bolsa, caja, etc., o en el documento de acompañamiento original. El código de identificación de la partida/lote deberá estar marcado de forma indeleble en cada bolsa, caja, etc., de la partida y en el documento de acompañamiento original.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1881:oj#art-4