Art. 2
Definiciones
En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«La Agencia», la Agencia Europea de Seguridad Marítima creada en virtud del Reglamento (CE) no 1406/2002.
b)
«Acuerdos regionales», acuerdos bilaterales y regionales celebrados entre Estados ribereños para brindarse asistencia mutua en caso de incidentes de contaminación marítima.
c)
«Hidrocarburos»: el petróleo en todas sus formas, incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados, de conformidad con el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos de 1990.
d)
«Sustancias nocivas y potencialmente peligrosas»: toda sustancia, distinta de los hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, para los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar, de conformidad con lo establecido en el Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y potencialmente Peligrosas de 2000.
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