Art. 2

Art. 2

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El punto 1, letra b), y el punto 6, letra b), del Anexo, relativos a los Países Bajos, se aplicarán con efectos a partir del 1 de enero de 2006, si bien el punto 1, letra f), guión sexto, de la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71, añadido por el punto 6, letra b), del Anexo del presente Reglamento, se aplicará a partir de la fecha prevista en el párrafo primero del presente artículo.
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