Art. 1

Art. 1

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 1 1.   Los productos originarios de Albania indicados en el anexo que se despachen a libre práctica en la Comunidad se beneficiarán de una exención de derechos o de un derecho reducido dentro de los niveles y los límites de los contingentes arancelarios comunitarios anuales que se indican también en el anexo. Dichos productos deberán ir acompañados de alguna de las pruebas de origen previstas en el Protocolo 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación y del Acuerdo interino. 2.   Los Estados miembros garantizarán que los importadores de los productos contemplados en el apartado 1 tengan un acceso igual e ininterrumpido a los contingentes arancelarios hasta que el volumen de éstos se agote.
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