Art. 40 · Propiedad conjunta de los conocimientos adquiridos

Art. 40

Propiedad conjunta de los conocimientos adquiridos

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 40 Propiedad conjunta de los conocimientos adquiridos 1.   Cuando varios participantes hayan ejecutado conjuntamente trabajos de los que deriven los conocimientos adquiridos y cuando no se pueda determinar la parte respectiva del trabajo de cada uno, dichos participantes serán propietarios conjuntamente de estos conocimientos. Establecerán un acuerdo relativo a la asignación y los términos de ejercicio de esta propiedad conjunta de conformidad con los términos del acuerdo de subvención. 2.   Cuando aún no se haya suscrito ningún acuerdo sobre propiedad conjunta, cada uno de los copropietarios tendrá derecho a conceder licencias no exclusivas a terceros, sin derecho a sublicencia y con sujeción a las siguientes condiciones: (a) la concesión deberá notificarse previamente a los demás copropietarios; (b) deberá pagarse una indemnización justa y razonable a los demás copropietarios. 3.   Previa petición, la Comisión dará orientación sobre posibles aspectos que deban incluirse en el acuerdo de propiedad conjunta.
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