Art. 28
Información que deberá facilitarse
En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 28
Información que deberá facilitarse
1. Teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en el artículo 3, la Comisión pondrá a disposición de cualquier Estado miembro o país asociado, previa solicitud, cualquier información útil que posea sobre los conocimientos adquiridos a partir de los trabajos realizados en las acciones indirectas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
(a)
la información es de interés para las políticas públicas;
(b)
los participantes no han dado razones de peso suficientes para mantener la información reservada.
2. En ningún caso se entenderá que la comunicación de información con arreglo al apartado 1 transfiere al receptor derechos u obligaciones de la Comisión o de los participantes.
Sin embargo, el receptor tratará cualquier información de este tipo como confidencial, a menos que se convierta en pública o que los participantes la hagan pública, o a menos que se comunique a la Comisión sin restricciones de confidencialidad,
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