Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones, además de las establecidas en el Reglamento Financiero y sus normas de aplicación: (1) «entidad jurídica»: toda persona física, o toda persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento, o con el Derecho comunitario o internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones. En el caso de las personas físicas, se entenderá que el establecimiento se refiere a la residencia habitual; (2) «entidad afiliada»: toda entidad jurídica bajo el control directo o indirecto de un participante, o bajo el mismo control directo o indirecto que el participante, siempre que dicho control adopte cualquiera de las formas indicadas en el artículo 6, apartado 2; (3) «condiciones justas y razonables»: condiciones adecuadas, incluidas las posibles condiciones financieras, que tengan en cuenta las circunstancias concretas de la solicitud de acceso, por ejemplo, el valor real o potencial de un conocimiento previo o adquirido para el que se solicite el acceso, o el alcance, duración u otras características del uso previsto; (4) «conocimientos adquiridos»: los resultados, incluida la información, generados por la acción indirecta de que se trate, tanto si son protegibles como si no; entre estos resultados se incluyen los protegidos por derechos de autor, derechos sobre diseño, patentes, derechos sobre obtenciones vegetales, o formas de protección semejantes; (5) «conocimientos previos»: la información necesaria para llevar a cabo la acción indirecta o para utilizar sus resultados que esté en posesión de los participantes antes de la celebración del acuerdo de subvención, así como los derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual referentes a dicha información solicitados antes de la celebración del acuerdo de subvención; (6) «participante»: toda entidad jurídica que contribuya a una acción indirecta y que tenga derechos y obligaciones con respecto a la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento; (7) «organización de investigación»: una entidad jurídica establecida como organización sin fines de lucro que tiene como uno de sus objetivos principales llevar a cabo investigación o desarrollo tecnológico; (8) «tercer país»: todo Estado que no sea Estado miembro; (9) «país asociado»: todo tercer país que sea parte en un acuerdo internacional celebrado con la Comunidad en virtud del cual o sobre la base del cual aporte una contribución financiera a la totalidad o a una parte del Séptimo Programa Marco; (10) «organización internacional»: una organización intergubernamental, distinta de la Comunidad, dotada de personalidad jurídica en virtud del derecho público internacional, así como cualquier organismo especializado constituido por tal organización internacional; (11) «organización internacional de interés europeo»: una organización internacional cuyos miembros sean, en su mayoría, Estados miembros o países asociados y cuyo principal objetivo sea fomentar la cooperación científica y tecnológica en Europa; (12) «país socio en la cooperación internacional»: un tercer país clasificado por la Comisión como país de ingresos bajos, ingresos medios-bajos o ingresos medios-altos y especificado como tal en los programas de trabajo; (13) «organismo público»: toda entidad jurídica constituida como tal según el Derecho público nacional, así como las organizaciones internacionales; (14) «PYME»: las microempresas y las empresas de tamaño pequeño y mediano que respondan a los criterios establecidos en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión en su versión de 6 de mayo de 2003; (15) «programa de trabajo»: un plan adoptado por la Comisión para la ejecución de un programa específico definido en el artículo 3 de la Decisión no 1982/2006/CE; (16) «regímenes de financiación»: los mecanismos establecidos en la parte (a) del anexo III de la Decisión no 1982/2006/CE; (17) «grupos específicos»: los beneficiarios de la «investigación para grupos específicos» determinados en el programa específico o el programa de trabajo; (18) «ejecutantes de IDT»: una entidad jurídica que lleve a cabo actividades de investigación o desarrollo tecnológico en regímenes de financiación para grupos específicos tal como se establecen el Anexo III de la Decisión no 1982/2006/CE.
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