Art. 17 · Nombramiento de expertos independientes

Art. 17

Nombramiento de expertos independientes

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 17 Nombramiento de expertos independientes 1.   La Comisión nombrará a expertos independientes para que le presten asistencia en las evaluaciones de las propuestas. En el caso de las acciones de coordinación y apoyo a las que se refiere el artículo 14 sólo se nombrarán expertos independientes si la Comisión lo estima conveniente. 2.   Los expertos independientes se elegirán sobre la base de las competencias y los conocimientos adecuados a las tareas que les sean encomendadas. En aquellos casos en que los expertos independientes deban tratar información confidencial, será necesaria para su nombramiento la correspondiente habilitación de seguridad. Estos expertos se seleccionarán a partir de convocatorias de candidaturas individuales y de convocatorias dirigidas a organizaciones pertinentes, como organismos nacionales de investigación, instituciones de investigación o empresas, para la constitución de listas de aptitud. La Comisión, si lo considera conveniente, podrá elegir a cualquier persona que reúna las competencias requeridas, al margen de estas listas. En la constitución de grupos de expertos independientes se tomarán las medidas adecuadas para conseguir un equilibrio entre los sexos. Para la evaluación y el control de la investigación en la frontera del conocimiento, la Comisión nombrará expertos sobre la base de una propuesta del Consejo Científico del Consejo Europeo de Investigación. 3.   Al nombrar un experto independiente, la Comisión tomará las medidas necesarias parar asegurar que el experto no esté afectado por un conflicto de intereses en relación con el tema sobre el que deba pronunciarse. 4.   La Comisión aprobará un modelo de carta de nombramiento, en lo sucesivo denominado «la carta de nombramiento». Este modelo incluirá una declaración que certifique que el experto independiente no está afectado por ningún conflicto de intereses en el momento de su nombramiento y que se compromete a advertir a la Comisión en el caso de que surgiese tal conflicto durante la preparación de su dictamen o el desempeño de su misión. La Comisión suscribirá una carta de nombramiento entre la Comunidad y cada experto independiente. 5.   La Comisión publicará una vez al año en cualquier soporte adecuado la lista de los expertos independientes que le hayan prestado asistencia para el Séptimo Programa Marco y para cada Programa Específico
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