Art. 9
Oriente Próximo
En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 9
Oriente Próximo
La ayuda comunitaria a Oriente Próximo apoyará las actuaciones coherentes con el artículo 5 y con la finalidad general y el ámbito de aplicación, y con los objetivos y los principios generales del presente Reglamento. Se atenderán particularmente los siguientes ámbitos de cooperación, que reflejan la situación particular de Oriente Próximo:
a)
favorecer la cohesión social para garantizar la equidad social, en particular en relación con el uso de los recursos nacionales internos, y garantizar la igualdad política en particular mediante el fomento de los derechos humanos, entre ellos la igualdad entre los sexos;
b)
fomentar la diversificación económica, el desarrollo de una economía de mercado, y la integración de los países socios en la OMC;
c)
fomentar la cooperación, la integración y la seguridad nacionales, incluidos los países contemplados en el Reglamento (CE) no 1638/2006 y en otros instrumentos comunitarios por medio del apoyo a los esfuerzos de integración en la región, por ejemplo sobre la economía, la energía, los transportes y los refugiados;
d)
apoyar la celebración de acuerdos internacionales y la aplicación efectiva del Derecho internacional, en particular las resoluciones de las Naciones Unidas y los convenios multilaterales;
e)
tratar las cuestiones de buen gobierno, en particular en los Estados frágiles, con objeto de contribuir a constituir unas instituciones públicas legítimas, eficaces y sólidas y una sociedad civil activa y organizada, y de mejorar la protección de los derechos humanos, incluidos los derechos del niño.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1905:oj#art-9