Art. 8
Asia Central
En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 8
Asia Central
La ayuda comunitaria a Asia Central apoyará las actuaciones coherentes con el artículo 5 y con la finalidad general y el ámbito de aplicación, y con los objetivos y los principios generales del presente Reglamento. Se atenderán particularmente los siguientes ámbitos de cooperación, que reflejan la situación particular de Asia Central:
a)
fomentar las reformas constitucionales y la aproximación legal, administrativa y reglamentaria a la Comunidad, incluida la consolidación de las instituciones y los órganos nacionales responsables de la aplicación efectiva de las políticas en los ámbitos indicados en los acuerdos de colaboración y cooperación, como los organismos electorales, los parlamentos, la reforma de las administraciones públicas y la gestión de la hacienda pública;
b)
fomentar el desarrollo de una economía de mercado y la integración de los países en la OMC, haciendo frente a la vez a los aspectos sociales de la transición;
c)
apoyar una gestión de las fronteras y una cooperación transfronteriza eficientes, con objeto de promover el desarrollo económico, social y medioambiental duradero en las regiones fronterizas;
d)
luchar contra la producción, consumo y tráfico de estupefacientes y contra otros tráficos ilícitos;
e)
luchar contra el VIH/SIDA;
f)
fomentar la cooperación, el diálogo y la integración regionales, incluidos los países contemplados en el Reglamento (CE) no 1638/2006 y en otros instrumentos comunitarios, en particular fomentando la cooperación en los sectores del medio ambiente – especialmente el agua y el saneamiento –, la enseñanza, la energía y los transportes, incluida la seguridad y la protección de las operaciones de abastecimiento y transporte internacional de energía, en cuanto a las interconexiones, las redes y sus operadores, las fuentes de energía renovables y la eficiencia energética.
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