Art. 37
Suspensión de la ayuda
En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 37
Suspensión de la ayuda
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión de la ayuda establecidas en los acuerdos de colaboración y cooperación celebrados con los países y regiones socios, cuando un país socio no respete los principios enunciados en el artículo 3, apartado 1, y cuando las consultas con el país socio no lleven a una solución aceptable para ambas partes o cuando las consultas sean rechazadas o en casos de especial urgencia, el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá tomar las medidas apropiadas en relación con toda ayuda concedida al país socio en virtud del presente Reglamento. Estas medidas podrán incluir la suspensión total o parcial de la ayuda.
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