Art. 27
Cofinanciación
En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 27
Cofinanciación
1. Las medidas financiadas podrán ser objeto de una cofinanciación, por parte de, entre otros:
a)
los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, y en particular sus organismos públicos y semipúblicos;
b)
otros Estados proveedores de fondos y, en particular, sus organismos públicos y semipúblicos;
c)
las organizaciones internacionales, incluidas las regionales, y, en particular, las instituciones financieras internacionales y regionales;
d)
las sociedades, empresas y otras organizaciones y agentes económicos privados, y los demás agentes no estatales;
e)
los países o regiones socios beneficiarios de los fondos.
2. En el caso de la cofinanciación paralela, el proyecto o programa se dividirá en varios componentes claramente identificables, cada uno de los cuales será financiado por los distintos socios que garanticen la cofinanciación de modo que en todo momento siga pudiendo determinarse su destino.
En caso de cofinanciación conjunta, los socios que participen en la cofinanciación se repartirán las contribuciones al coste total del proyecto o programa y todos los fondos aportados se pondrán en común, de modo que no se podrá determinar la fuente de financiación de cada actividad específica del proyecto o programa.
3. En caso de cofinanciación conjunta, la Comisión podrá recibir y administrar fondos en nombre de las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), para la ejecución de medidas conjuntas. Se dará a estos fondos el mismo trato que a los ingresos asignados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
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