Art. 25
Formas de financiación
En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 25
Formas de financiación
1. La financiación comunitaria podrá adoptar las formas siguientes:
a)
proyectos y programas;
b)
apoyo presupuestario, cuando la gestión del gasto público del Estado socio sea suficientemente transparente, fiable y eficaz y el Estado socio haya instaurado políticas sectoriales o macroeconómicas bien definidas, aprobadas previa evaluación por sus principales proveedores de fondos, incluidas, cuando proceda, las instituciones financieras internacionales. La Comisión utilizará sistemáticamente un enfoque basado en los resultados y en indicadores de actuación, definirá claramente sus condiciones y vigilará su cumplimiento, apoyará el esfuerzo de los Estados socios por desarrollar e instaurar el control y la capacidad de fiscalización parlamentarios y por incrementar la transparencia y el acceso del público a la información. El desembolso del apoyo presupuestario estará supeditado a que se haya avanzado satisfactoriamente en el logro de los objetivos en cuanto a efectos y resultados;
c)
apoyos sectoriales;
d)
en casos excepcionales, programas sectoriales y generales de importación, que podrán revestir la forma de:
i)
programas sectoriales de importación en especie,
ii)
programas sectoriales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones sectoriales, o
iii)
programas generales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones generales referentes a una amplia gama de productos;
e)
fondos puestos a disposición del BEI u otros intermediarios financieros, sobre la base de programas de la Comisión, para la concesión de préstamos (en particular, en apoyo a la inversión y al desarrollo del sector privado), capital de riesgo (en particular, en forma de préstamos supeditados o condicionales) u otras participaciones minoritarias y temporales en el capital de empresas, así como contribuciones a fondos de garantía, en las condiciones previstas en el artículo 32, en la medida en que el riesgo financiero de la Comunidad se limite a esos fondos;
f)
bonificaciones de los tipos de interés, especialmente para los préstamos en el sector medioambiental;
g)
reducción de la deuda, en el marco de programas de reducción de la deuda aprobados en acuerdos internacionales;
h)
subvenciones destinadas a la financiación de medidas presentadas por las entidades indicadas en el artículo 24, apartado 1, letras b), c), d) y f) y letra g), incisos i) a v);
i)
subvenciones destinadas a la financiación de los costes de funcionamiento de las entidades indicadas en el artículo 24, apartado 1, letras b), c), d) y f) y letra g), incisos i), iii) y iv);
j)
la financiación de programas de hermanamiento entre instituciones públicas, autoridades locales, organismos nacionales públicos y entidades de Derecho privado a los que los Estados miembros y los de los países y regiones socios confíen misiones de servicio público;
k)
contribuciones a fondos internacionales, en particular, administrados por organizaciones internacionales o regionales;
l)
contribuciones a fondos nacionales establecidos por países y regiones socios con el fin de favorecer la financiación conjunta de varios proveedores de fondos, o contribuciones a fondos establecidos por uno o varios proveedores de fondos para ejecutar conjuntamente determinados proyectos;
m)
inversiones de capital en las instituciones financieras internacionales y en los bancos de desarrollo regionales;
n)
los recursos humanos y materiales necesarios para la administración y la supervisión efectiva de los proyectos y programas por los países y regiones socios.
2. La asistencia comunitaria no se destinará al pago de impuestos, derechos o gravámenes en los países beneficiarios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1905:oj#art-25