Art. 25 · Formas de financiación

Art. 25

Formas de financiación

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 25 Formas de financiación 1.   La financiación comunitaria podrá adoptar las formas siguientes: a) proyectos y programas; b) apoyo presupuestario, cuando la gestión del gasto público del Estado socio sea suficientemente transparente, fiable y eficaz y el Estado socio haya instaurado políticas sectoriales o macroeconómicas bien definidas, aprobadas previa evaluación por sus principales proveedores de fondos, incluidas, cuando proceda, las instituciones financieras internacionales. La Comisión utilizará sistemáticamente un enfoque basado en los resultados y en indicadores de actuación, definirá claramente sus condiciones y vigilará su cumplimiento, apoyará el esfuerzo de los Estados socios por desarrollar e instaurar el control y la capacidad de fiscalización parlamentarios y por incrementar la transparencia y el acceso del público a la información. El desembolso del apoyo presupuestario estará supeditado a que se haya avanzado satisfactoriamente en el logro de los objetivos en cuanto a efectos y resultados; c) apoyos sectoriales; d) en casos excepcionales, programas sectoriales y generales de importación, que podrán revestir la forma de: i) programas sectoriales de importación en especie, ii) programas sectoriales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones sectoriales, o iii) programas generales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones generales referentes a una amplia gama de productos; e) fondos puestos a disposición del BEI u otros intermediarios financieros, sobre la base de programas de la Comisión, para la concesión de préstamos (en particular, en apoyo a la inversión y al desarrollo del sector privado), capital de riesgo (en particular, en forma de préstamos supeditados o condicionales) u otras participaciones minoritarias y temporales en el capital de empresas, así como contribuciones a fondos de garantía, en las condiciones previstas en el artículo 32, en la medida en que el riesgo financiero de la Comunidad se limite a esos fondos; f) bonificaciones de los tipos de interés, especialmente para los préstamos en el sector medioambiental; g) reducción de la deuda, en el marco de programas de reducción de la deuda aprobados en acuerdos internacionales; h) subvenciones destinadas a la financiación de medidas presentadas por las entidades indicadas en el artículo 24, apartado 1, letras b), c), d) y f) y letra g), incisos i) a v); i) subvenciones destinadas a la financiación de los costes de funcionamiento de las entidades indicadas en el artículo 24, apartado 1, letras b), c), d) y f) y letra g), incisos i), iii) y iv); j) la financiación de programas de hermanamiento entre instituciones públicas, autoridades locales, organismos nacionales públicos y entidades de Derecho privado a los que los Estados miembros y los de los países y regiones socios confíen misiones de servicio público; k) contribuciones a fondos internacionales, en particular, administrados por organizaciones internacionales o regionales; l) contribuciones a fondos nacionales establecidos por países y regiones socios con el fin de favorecer la financiación conjunta de varios proveedores de fondos, o contribuciones a fondos establecidos por uno o varios proveedores de fondos para ejecutar conjuntamente determinados proyectos; m) inversiones de capital en las instituciones financieras internacionales y en los bancos de desarrollo regionales; n) los recursos humanos y materiales necesarios para la administración y la supervisión efectiva de los proyectos y programas por los países y regiones socios. 2.   La asistencia comunitaria no se destinará al pago de impuestos, derechos o gravámenes en los países beneficiarios.
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