Art. 19 · Documentos de estrategia y programas indicativos plurianuales geográficos

Art. 19

Documentos de estrategia y programas indicativos plurianuales geográficos

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 19 Documentos de estrategia y programas indicativos plurianuales geográficos 1.   La elaboración y la aplicación de los documentos de estrategia se fundará en principios de eficacia de la ayuda: apropiación nacional, asociación, coordinación, armonización, adaptación al país receptor o a los sistemas regionales y orientación hacia los resultados, tal como se indica en el artículo 3, apartados 5 a 8. 2.   Los documentos de estrategia se establecerán por un período que no podrá rebasar el período de vigencia del presente Reglamento y su finalidad será proporcionar un marco coherente a la cooperación entre la Comunidad y el país o la región socio, en consonancia con la finalidad general y el ámbito de aplicación, los objetivos y principios y las directrices políticas del presente Reglamento y con el anexo IV. Los programas indicativos plurianuales se basarán en documentos de estrategia. Los documentos de estrategia serán objeto de una revisión intermedia, o de revisiones ad hoc, en caso necesario aplicando los principios y procedimientos definidos en los acuerdos de colaboración y cooperación celebrados con los países y regiones socios. 3.   Los documentos de estrategia se redactarán, en principio, basándose en un diálogo con los países y regiones socios y asociando a la sociedad civil y las autoridades regionales y locales de esos países y regiones, a fin de garantizar una apropiación suficiente del proceso e impulsar el apoyo a las estrategias nacionales de desarrollo, en particular a las estrategias de reducción de la pobreza. 4.   Se establecerán programas indicativos plurianuales basados en los documentos de estrategia para cada país y región socio. En la medida de lo posible serán objeto de un acuerdo con los países y regiones socios. Los programas indicativos plurianuales precisarán los ámbitos prioritarios elegidos para la financiación comunitaria, los objetivos específicos, los resultados esperados y los indicadores de resultados. Los programas establecerán también la asignación financiera orientativa, globalmente y para cada ámbito prioritario; podrán presentarse en forma de intervalo de valores, cuando proceda. Estas asignaciones se ajustarán a las asignaciones indicativas establecidas en el anexo IV. Cuando sea necesario, los programas indicativos plurianuales se adaptarán teniendo en cuenta las revisiones intermedias o ad hoc de los documentos de estrategia. Podrá efectuarse un ajuste al alza o a la baja de la asignación plurianual y orientativa de fondos como resultado de una revisión, en particular ante necesidades particulares, como situaciones consecutivas a las crisis, si los resultados han sido excepcionales o insuficientes. 5.   En circunstancias como crisis, situaciones posconflicto o amenazas para la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos o las libertades fundamentales podrá efectuarse una revisión ad hoc de la estrategia de cooperación por país o región recurriendo a un procedimiento de urgencia específico. La revisión podrá dar lugar a una estrategia por país o región que promueva la transición hacia el desarrollo y la cooperación a largo plazo. 6.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, la estrategia garantizará la coherencia entre las medidas tomadas en el marco del presente Reglamento y las que puedan ser financiadas por cualquier otro instrumento comunitario, en particular, el Reglamento (CE) no 1717/2006 y el Reglamento (CE) no 1257/96 y evitará la duplicación de dichas medidas. En caso de que países socios o grupos de países socios se vean directamente afectados por situaciones de crisis o post-crisis, los programas indicativos plurianuales harán especial hincapié en el refuerzo de la coordinación entre las ayudas, la rehabilitación y el desarrollo, con el fin de garantizar la transición de la situación de emergencia a la fase de desarrollo, y en el caso de países y regiones expuestos periódicamente a sufrir catástrofes naturales, en la preparación y prevención de dichas catástrofes y en la gestión de sus consecuencias. 7.   Cuando adopte los programas anuales de acción del tipo de los indicados en el artículo 22 o las medidas especiales a que se refiere el artículo 23 como medidas de cooperación en virtud del presente capítulo, la Comisión podrá decidir, con el fin de favorecer la cooperación regional, la admisibilidad de proyectos o programas de carácter regional o transfronterizo realizados con países enumerados en el anexo V, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, primer párrafo. Esta posibilidad podrá preverse en los documentos de estrategia y en los programas indicativos plurianuales mencionados en el presente artículo y en el artículo 20. 8.   La Comisión y los Estados miembros se consultarán entre sí, y también consultarán a otros proveedores de fondos y agentes del desarrollo, incluidos los representantes de la sociedad civil y las autoridades regionales y locales, en la fase inicial del proceso de programación, con el fin de fomentar la complementariedad de sus actividades de cooperación.
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