Art. 8

Art. 8

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 8 1.   Los Estados miembros que hayan regionalizado la programación podrán presentar las revisiones de programas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra b), a fin de transferir la contribución del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) entre programas regionales con respecto a determinados años siempre y cuando: a) la contribución total del FEADER por programas para el período completo de programación no se vea modificada; b) la cantidad total asignada por el FEADER al Estado miembro interesado no se vea modificada; c) los desgloses anuales del programa correspondientes a los años anteriores al de revisión no se vean modificados; d) se respete la cantidad anual asignada por el FEADER al Estado miembro interesado; e) en su caso, no quede reducido el presupuesto previsto para alcanzar el objetivo de convergencia establecido en el plan estratégico nacional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra f), del Reglamento (CE) no 1698/2005. 2.   Los cuadros de financiación de los programas en cuestión se adaptarán en función de las transferencias contempladas en el apartado 1. Los cuadros de financiación revisados se enviarán a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre del año civil en que tenga lugar la transferencia. El último año en que se podrán presentar tales revisiones será 2012. La Comisión adoptará una decisión por la que apruebe los nuevos cuadros de financiación en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud del Estado miembro. No será de aplicación el procedimiento a que hace referencia el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005. 3.   Las solicitudes de revisión de programas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra b), sólo se podrán presentar una vez por año civil.
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