Art. 7

Art. 7

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 7 1.   Para las revisiones de programas aludidas en el artículo 6, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, la Comisión adoptará una decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, primera frase, del Reglamento (CE) no 1698/2005, en base a una solicitud presentada por un Estado miembro, cuando: a) la revisión sobrepase el límite máximo de flexibilidad entre ejes contemplado en el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento; b) la revisión modifique los porcentajes de cofinanciación comunitaria contemplados en el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1698/2005 que se hayan fijado en el programa de desarrollo rural aprobado; c) la revisión modifique la contribución comunitaria total para el período completo de programación o su desglose anual, sin cambiar las contribuciones de los años anteriores; d) la revisión introduzca modificaciones referentes a las excepciones previstas en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005. La decisión se adoptará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión de la solicitud del Estado miembro. 2.   Salvo en el caso de las medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a catástrofes naturales, las solicitudes de revisión de programas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), no se podrán presentar más de una vez por año civil y por programa. Para las revisiones aludidas en el párrafo 1(c), los Estados Miembros tendrán de plazo hasta el 30 de septiembre de cada año para presentar sus solicitudes de revisión a la Comisión. Para las revisiones aludidas en el párrafo 1, los Estados miembros tendrán de plazo hasta el 30 de junio de 2013 para presentar sus solicitudes de revisión a la Comisión.
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