Art. 62

Art. 62

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 62 1.   El anexo VIII del presente Reglamento recoge un conjunto de indicadores comunes de base, de realizaciones, de resultados y de repercusión de los programas de desarrollo rural. Esta lista de indicadores formará parte del marco común de seguimiento y evaluación a que hace referencia el artículo 80 del Reglamento (CE) no 1698/2005. En su caso, dichos indicadores se desglosarán por edad y sexo de los beneficiarios, así como en función de si las medidas se aplican en zonas desfavorecidas o en zonas subvencionables en virtud del objetivo de convergencia. 2.   Los avances logrados en relación con los indicadores de realizaciones y resultados se incorporarán al informe intermedio anual. Este informe incluirá los indicadores comunes y los adicionales. A fin de evaluar los progresos en la consecución de los objetivos del programa de desarrollo rural, se establecerán objetivos indicativos con respecto a los indicadores de realizaciones, resultados y repercusión para el período de ejecución del programa, incluida la financiación suplementaria nacional mencionada en el artículo 89 del Reglamento (CE) no 1698/2005. 3.   La Comisión elaborará directrices sobre el marco común de seguimiento y evaluación basándose en un planteamiento común con los Estados miembros. Las directrices incluirán como mínimo los siguientes aspectos: a) requisitos de seguimiento; b) organización de las evaluaciones a priori, a medio plazo y a posteriori, y cuestiones de evaluación comunes respecto de cada una de las medidas de desarrollo rural; c) orientaciones sobre el sistema de notificación para evaluar los progresos en relación con los indicadores; d) fichas por medidas que presenten la lógica de la intervención y los distintos indicadores; e) fichas que describan los indicadores comunes de base, de realizaciones y de repercusión.
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