Art. 57

Art. 57

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 57 1.   Los programas de desarrollo rural podrán incluir ayudas estatales destinadas a aportar financiación suplementaria nacional de conformidad con el artículo 89 del Reglamento (CE) no 1698/2005 en favor de medidas u operaciones reguladas por el artículo 36 del Tratado siempre y cuando la ayuda estatal se haya descrito de la manera indicada en el punto 9.A del anexo II del presente Reglamento. 2.   Los programas de desarrollo rural podrán incluir ayudas estatales destinadas a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros como contrapartida por la ayuda comunitaria de conformidad con el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1698/2005 en favor de las medidas previstas en los artículos 25 y 52 de dicho Reglamento y de las operaciones incluidas en las medidas previstas en los artículos 28 y 29 de dicho Reglamento, o a aportar financiación suplementaria nacional de conformidad con el artículo 89 del mismo Reglamento en favor de las medidas previstas en los artículos 25, 27 y 52 de ese Reglamento y de operaciones incluidas en las medidas previstas en los artículos 28 y 29 de dicho Reglamento que no estén reguladas por el artículo 36 del Tratado, siempre y cuando la ayuda estatal se haya descrito de la manera indicada en el punto 9.B del anexo II del presente Reglamento. 3.   Los gastos derivados de las medidas y operaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo únicamente serán subvencionables cuando la ayuda correspondiente no constituya una ayuda ilegal en la acepción del artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (18) en el momento en que se conceda la ayuda. La autoridad de gestión o cualquier otra autoridad competente del Estado miembro interesado velará por que, cuando vaya a concederse una ayuda en favor de operaciones incluidas en las medidas a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo sobre la base de regímenes de ayudas existentes en la acepción del artículo 1, letras b) y d), del Reglamento (CE) no 659/1999, se cumplan los requisitos aplicables en materia de notificación de ayudas individuales en la acepción del artículo 1, letra e), de dicho Reglamento, y no se proceda a la selección de tales operaciones hasta que se haya notificado la ayuda correspondiente a la Comisión y ésta la haya aprobado de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado.
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