Art. 56

Art. 56

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 56 1.   En derogación del artículo 26, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1975/2006 de la Comisión (17), los beneficiarios de las medidas de inversión podrán solicitar a los organismos pagadores competentes el abono de un anticipo, en caso de contemplarse esta posibilidad en el documento de programación. Respecto de los beneficiarios públicos, este anticipo sólo podrá abonarse a los municipios y asociaciones de municipios y a los organismos de derecho público. 2.   El importe del anticipo no podrá superar el 20 % del coste total de la inversión y su liquidación deberá supeditarse a la constitución de un garantía bancaria o de una garantía equivalente que corresponda al 110 % del importo anticipado. No obstante, tratándose de los beneficiarios públicos mencionados en el apartado 1, el organismo pagador podrá aceptar una garantía escrita de su autoridad de acuerdo con las disposiciones en vigor en los Estados Miembros, equivalente al porcentaje mencionado en el primer párrafo siempre que esa autoridad se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se haya establecido el derecho al importe anticipado. 3.   La garantía se liberará cuando el organismo competente compruebe que el importe de los gastos reales derivados de la inversión supera el importe del anticipo.
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