Art. 53
En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 53
1. Cuando proceda, los Estados miembros establecerán la cuantía de las ayudas previstas en los artículos 31, 37 a 41 y 43 a 49 del Reglamento (CE) no 1698/2005 basándose en costes estándar e hipótesis estándar de pérdidas de ingresos.
2. Los Estados miembros se cerciorarán de que los cálculos y las ayudas correspondientes a que hace mención el apartado 1:
a)
contienen tan sólo elementos verificables;
b)
se basan en cifras determinadas por los expertos pertinentes;
c)
indican claramente la fuente de las cifras;
d)
se diferencian en función de las condiciones regionales o locales y la utilización real de las tierras, según proceda;
e)
en el caso de las medidas contempladas en los artículos 31, 37 a 40 y 43 a 47 del Reglamento (CE) no 1698/2005, no contienen elementos vinculados a costes fijos de inversión.
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