Art. 53

Art. 53

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 53 1.   Cuando proceda, los Estados miembros establecerán la cuantía de las ayudas previstas en los artículos 31, 37 a 41 y 43 a 49 del Reglamento (CE) no 1698/2005 basándose en costes estándar e hipótesis estándar de pérdidas de ingresos. 2.   Los Estados miembros se cerciorarán de que los cálculos y las ayudas correspondientes a que hace mención el apartado 1: a) contienen tan sólo elementos verificables; b) se basan en cifras determinadas por los expertos pertinentes; c) indican claramente la fuente de las cifras; d) se diferencian en función de las condiciones regionales o locales y la utilización real de las tierras, según proceda; e) en el caso de las medidas contempladas en los artículos 31, 37 a 40 y 43 a 47 del Reglamento (CE) no 1698/2005, no contienen elementos vinculados a costes fijos de inversión.
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