Art. 49

Art. 49

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 49 El FEADER podrá cofinanciar bonificaciones de intereses de préstamos de conformidad con el artículo 71, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005. Cuando propongan bonificaciones de intereses, los Estados miembros indicarán en sus programas el método de cálculo de la bonificación de intereses que deba utilizarse. Los Estados miembros podrán establecer un sistema de capitalización de las restantes anualidades de la bonificación de intereses en cualquier momento del período de vigencia del préstamo. Toda anualidad restante tras la fecha final de pago se capitalizará y se abonará el 31 de diciembre de 2015 a más tardar. Con miras a la presentación de solicitudes de pagos a la Comisión, los importes abonados a la entidad financiera intermediaria que haga efectivo el pago del valor actualizado de la bonificación se considerarán gastos efectivamente contraídos. A efectos del párrafo segundo, los organismos pagadores de los Estados miembros y la entidad financiera intermediaria que haga efectivo el pago del valor actualizado de la bonificación deberán suscribir un acuerdo. Los Estados miembros indicarán en el programa el método de cálculo y las hipótesis en cuanto al valor futuro que se barajarán para calcular el valor capitalizado de la bonificación de intereses pendiente, así como las disposiciones adoptadas para seguir abonando la ayuda a los beneficiarios. Los Estados miembros seguirán siendo responsables de la gestión del pago del valor actualizado de la bonificación durante la totalidad del período de vigencia del préstamo al intermediario financiero y de cualquier posible recuperación de importes indebidamente desembolsados, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (14).
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