Art. 47

Art. 47

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 47 1.   Los Estados miembros podrán reconocer, en particular, las siguientes categorías de casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en los que renunciarán al reembolso total o parcial de la ayuda recibida por el beneficiario: a) fallecimiento del beneficiario; b) larga incapacidad profesional del beneficiario; c) expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso; d) catástrofe natural grave que afecte considerablemente a las tierras de la explotación; e) destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación; f) epizootia que afecte a la totalidad o a una parte del ganado del productor. 2.   El beneficiario o su derechohabiente notificará por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de dicha autoridad, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o su derechohabiente esté en condiciones de hacerlo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1974:oj#art-47