Art. 41

Art. 41

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 41 1.   La creación de las estructuras necesarias para el funcionamiento de la red rural nacional prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrá encomendarse a las autoridades nacionales competentes o adjudicarse mediante licitación. Dichas estructuras estarán en condiciones de desempeñar las tareas indicadas en el apartado 2, letra b), del citado artículo. 2.   En caso de que exista un único programa de desarrollo rural que abarque la totalidad del territorio de un Estado miembro, la red rural nacional formará parte integrante del capítulo de asistencia técnica del programa y será preciso desglosar los gastos previstos referentes a los aspectos cubiertos por el artículo 68, apartado 2, letras a) y b). No obstante, los gastos correspondientes a los aspectos cubiertos por la mencionada letra a) no podrán sobrepasar el 25 % del importe reservado para la red rural nacional. 3.   Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 66, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, el programa específico para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional se aprobará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento. El artículo 4, el artículo 5, apartados 1 y 3, y el artículo 6 del presente Reglamento serán aplicables, mutatis mutandis, a la presentación, aprobación y modificación de esos programas específicos. El programa específico y su cuadro de financiación desglosarán los aspectos cubiertos por el artículo 68, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1698/2005. No obstante, los gastos correspondientes a los aspectos cubiertos por la mencionada letra a) no podrán sobrepasar el 25 % del importe total del programa en cuestión. 4.   Las redes rurales nacionales deberán estar constituidas el 31 de diciembre de 2008. 5.   El anexo II establece disposiciones detalladas sobre la creación y organización de las redes rurales nacionales.
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