Art. 39

Art. 39

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 39 1.   La cooperación contemplada en el artículo 65 del Reglamento (CE) no 1698/2005 entrañará la participación de al menos un grupo de acción local seleccionado en virtud del eje Leader. Los proyectos correspondientes se llevarán a cabo bajo la responsabilidad y coordinación de un grupo de acción local. 2.   Podrán participar en proyectos de cooperación las asociaciones de los sectores público y privado a que se refiere el artículo 59, letra e), del Reglamento (CE) no 1698/2005 y otras zonas rurales organizadas que posean las siguientes características: a) presencia en el territorio geográfico de un grupo local que lleve a cabo actividades de desarrollo rural y esté capacitado para elaborar una estrategia de desarrollo para ese territorio; b) la organización de ese grupo local se basará en la asociación de los agentes locales. 3.   La cooperación se materializará en una actuación conjunta. Únicamente serán subvencionables en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 1698/2005 los gastos derivados de la actuación conjunta, del funcionamiento de las estructuras comunes que puedan existir y de la asistencia técnica preparatoria. Los gastos de promoción serán subvencionables en todas las zonas en que se lleven a cabo proyectos de cooperación. 4.   Los proyectos de cooperación serán seleccionados por la autoridad competente del Estado miembro en que esos proyectos a cargo de los grupos de acción local no se hayan integrado en su estrategia de desarrollo local de conformidad con el artículo 62, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005. En tal caso, los grupos de acción local podrán presentar los proyectos de cooperación a la autoridad competente hasta el 31 de diciembre de 2013. 5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los proyectos de cooperación transnacional aprobados.
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