Art. 35
En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 35
A efectos del artículo 53 del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «miembro de la unidad familiar de la explotación» la persona física o jurídica o el grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorguen las legislaciones nacionales al grupo y a sus miembros con excepción de los trabajadores agrícolas. En los casos en que un miembro de la unidad familiar de explotación sea una persona jurídica o un grupo de personas jurídicas, ese miembro debe ejercer una actividad agrícola en la explotación en el momento en que se presente la solicitud de ayuda.
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