Art. 31
En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 31
1. Los Estados miembros especificarán las tierras agrícolas que puedan acogerse a la ayuda para primera forestación en virtud del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1698/2005, entre las que figurarán, en particular, las tierras que se cultiven de forma habitual.
La primera forestación de un lugar perteneciente a la red Natura 2000, designado en virtud de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, deberá ser compatible con los objetivos de gestión de dicho lugar.
2. A efectos del artículo 43, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005, los «costes de implantación» incluirán el coste del material de plantación, el coste de la plantación y los gastos directamente derivados de la plantación y necesarios para ella.
3. A efectos del artículo 43, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «agricultores» las personas que dediquen una parte esencial de su tiempo de trabajo a actividades agrarias y obtengan de ellas una parte significativa de sus ingresos según los criterios que determine el Estado miembro.
4. A efectos del artículo 43, apartado 3, y del artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo» las especies cuyo período de rotación, que es el intervalo que separa dos cortas sucesivas en una misma parcela, sea inferior a quince años.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1974:oj#art-31