Art. 30

Art. 30

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 30 1.   A efectos del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005, serán de aplicación las definiciones que figuran en los apartados 2 y 3 del presente artículo, sin perjuicio de las excepciones debidamente justificadas que establezcan los programas de desarrollo rural. 2.   Se entenderá por «bosques» las tierras con una extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de una altura superior a 5 metros y una cubierta de copas superior al 10 %, o árboles que puedan alcanzar estos límites mínimos in situ. El término no incluye las tierras sometidas a un uso predominantemente agrícola o urbano. La definición abarca las zonas objeto de reforestación que todavía no han alcanzado, aunque está previsto que alcancen, los límites mínimos del 10 % en cuanto a la cubierta de copas y de 5 metros en cuanto a la altura de los árboles, así como las zonas que carecen temporalmente de masa forestal debido a la intervención humana o a causas naturales, las cuales se espera se regeneren. Los bosques incluyen las zonas cubiertas de bambú y palmas, siempre que éstas alcancen el límite mínimo establecido en cuanto a altura y cubierta de copas. Los bosques comprenden las vías forestales, los cortafuegos y otras zonas abiertas poco extensas, los bosques situados en los parques nacionales, las reservas naturales y otras zonas protegidas tales como las que revisten especial interés científico, histórico, cultural o espiritual. Los bosques abarcan cortavientos, cinturones protectores y corredores de árboles con una superficie superior a 0,5 hectáreas y más de 20 metros de ancho. Los bosques incluyen las plantaciones utilizadas fundamentalmente para fines forestales o de protección, tales como las plantaciones de caucho y los alcornocales. Quedan excluidos de la definición las formaciones de árboles utilizadas en sistemas de producción agrícola, como por ejemplo las plantaciones frutales, y los sistemas agroforestales. También quedan excluidos los árboles de parques y jardines urbanos. 3.   Se entenderá por «superficies forestales» las tierras no clasificadas como «bosques» con una extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de una altura superior a 5 metros y una cubierta de copas de un 5 % a un 10 %, o árboles que puedan alcanzar estos límites mínimos in situ, o con una cubierta combinada de arbustos, matorrales y árboles superior al 10 % de su superficie. El término no incluye las tierras sometidas a un uso predominantemente agrícola o urbano. 4.   Los siguientes bosques y superficies forestales quedarán excluidos del ámbito de aplicación del artículo 42, apartado 1, primera frase, del Reglamento (CE) no 1698/2005: a) bosques u otras superficies forestales que sean propiedad de las administraciones centrales o regionales o pertenezcan a empresas públicas; b) bosques y otras superficies forestales propiedad de una Corona; c) bosques propiedad de personas jurídicas cuyo capital pertenezca en un 50 % como mínimo a alguna de las instituciones contempladas en las letras a) y b).
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