Art. 27

Art. 27

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 27 1.   A efectos del artículo 39, apartados 1 a 4, y del artículo 40 del Reglamento (CE) no 1698/2005, serán de aplicación, según proceda, los apartados 2 a 13 del presente artículo. 2.   Los compromisos de extensificar la ganadería o de gestionarla de cualquier otra forma deberán cumplir, como mínimo, las condiciones siguientes: a) deberá mantenerse la gestión de los pastos; b) deberá mantenerse la totalidad de la superficie de pastos por unidad de ganado mayor, evitando tanto el pastoreo excesivo como la infrautilización de las tierras; c) la densidad del ganado se determinará en función de la totalidad de los animales que pasten en la explotación o, tratándose de un compromiso encaminado a reducir la lixiviación de nutrientes, la totalidad de los animales de la explotación que deban tenerse en cuenta en el compromiso en cuestión. 3.   Los compromisos de limitar el uso de abonos, productos fitosanitarios u otros insumos únicamente se aceptarán cuando tales limitaciones puedan someterse a una evaluación que ofrezca suficientes garantías en cuanto la observancia de los compromisos. 4.   La ayuda podrá contribuir al cumplimiento de los compromisos siguientes: a) criar animales de explotación de razas locales autóctonas de la zona que se encuentren amenazadas de abandono; b) preservar los recursos genéticos vegetales que estén naturalmente adaptados a las condiciones locales y regionales y estén amenazados de erosión genética. En el anexo IV se recogen las especies de animales de explotación subvencionables y los criterios para determinar el umbral de abandono de las razas locales. 5.   Las medidas medioambientales aplicadas en el marco de las organizaciones comunes de mercados o de los regímenes de ayuda directa enumerados en el anexo I, las medidas zoosanitarias y fitosanitarias o las medidas de desarrollo rural distintas de las ayudas agroambientales o relativas al bienestar de los animales no obstarán para que se concedan ayudas agroambientales o relativas al bienestar de los animales por la misma producción, siempre que tales ayudas sean adicionales y guarden coherencia con las medidas en cuestión. Podrán combinarse varios compromisos en materia agroambiental o de bienestar de los animales a condición de que sean complementarios y compatibles entre sí. Cuando se combinen las medidas o los compromisos mencionados en los párrafos primero y segundo, la ayuda se fijará teniendo en cuenta las pérdidas de ingresos y los costes adicionales específicos que se deriven de esa combinación. 6.   Las medidas agroambientales aplicadas en tierras retiradas de la producción en aplicación de los artículos 54 o 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003 sólo serán subvencionables cuando los compromisos agroambientales sean más rigurosos que los requisitos básicos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003. En los casos de las ayudas a las zonas de montaña, zonas afectadas por otras dificultades, zonas agrícolas de Natura 2000 y zonas agrícolas incluidas en planes de gestión de cuencas fluviales de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), los compromisos agroambientales tomarán en consideración, en su caso, las condiciones que regulan las ayudas en las zonas en cuestión. 7.   Los compromisos relativos al bienestar de los animales mencionados en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1698/2005 deberán incluir normas más exigentes en uno de los siguientes campos como mínimo: a) suministro de agua y piensos más acorde con las necesidades naturales de los animales; b) condiciones de alojamiento tales como espacio autorizado, camas, luz natural; c) acceso al exterior; d) ausencia de mutilaciones sistemáticas, aislamiento o inmovilización permanente; e) prevención de patologías que se deban principalmente a prácticas agrarias o condiciones de cría. 8.   El nivel de referencia para calcular la pérdida de ingresos y los costes adicionales derivados de los compromisos suscritos corresponderá a las normas y requisitos pertinentes a que hacen referencia el artículo 39, apartado 3, y el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005. 9.   En los casos en que los compromisos suelan expresarse en unidades distintas de las empleadas en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros podrán calcular las ayudas basándose en esas otras unidades. En tales casos, los Estados miembros se cerciorarán de que se respeten los importes máximos anuales que pueden optar a ayuda comunitaria establecidos en dicho anexo. A tal fin, los Estados miembros podrán: a) limitar el número de unidades por hectárea de la explotación a las que son aplicables compromisos agroambientales, o b) determinar el importe máximo global por explotación participante y garantizar que las ayudas concedidas a cada explotación sean compatibles con ese límite. 10   Los Estados miembros determinarán si es preciso compensar los costes de transacción previstos en el artículo 39, apartado 4, y el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 sobre la base de criterios objetivos. A efectos del artículo 39, apartado 4, y del artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «costes de transacción» los costes que entrañe la realización de la transacción y que no puedan imputarse directamente al coste de ejecución del compromiso al que se refieren. La parte correspondiente a los costes de transacción se calculará con respecto al período de vigencia del compromiso y no podrá ser superior al 20 % de las pérdidas de ingresos y costes adicionales derivados del compromiso suscrito. 11.   Los Estados miembros podrán autorizar que un compromiso se transforme en otro durante su período de ejecución, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) la transformación constituirá un beneficio indiscutible para el medio ambiente y el bienestar de los animales; b) el compromiso vigente se consolidará de forma significativa;, c) el programa de desarrollo rural aprobado incluirá los compromisos en cuestión. Un compromiso agroambiental podrá transformarse en un compromiso de primera forestación de tierras agrícolas con arreglo al artículo 43 del Reglamento (CE) no 1698/2005 siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado. El compromiso agroambiental terminará sin que se exija reembolso alguno. 12.   Los Estados miembros podrán autorizar la adaptación de los compromisos agroambientales o relativos al bienestar de los animales durante el período en que estén vigentes, a condición de que el programa de desarrollo rural aprobado contemple esa posibilidad y la adaptación esté debidamente justificada habida cuenta de los objetivos del compromiso. La adaptación también podrá consistir en la prórroga del período de ejecución del compromiso. 13.   En el anexo V se establecen los tipos de conversión de animales en unidades de ganado mayor (UGM). Los Estados Miembros podrán diferenciar esos tipos de conversión dentro de los límites establecidos en dicho anexo para las categorías relevantes, de acuerdo con criterios objetivos.
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