Art. 25
En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 25
1. En el caso de Malta, a fin de establecer la ayuda mínima para un sector cuya producción total es extremadamente escasa, de conformidad con el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005, solamente podrán acogerse a esa ayuda mínima las agrupaciones de productores del sector en cuestión y que cuenten con un porcentaje mínimo de productores de dicho sector y representen un porcentaje mínimo de la producción de ese sector.
Los porcentajes mínimos de productores y de producción, así como los sectores en cuestión, se determinarán en el programa de desarrollo rural de Malta.
2. En el anexo III se establece el importe mínimo de la ayuda para las agrupaciones de productores de Malta, calculado en función de los costes necesarios para constituir una pequeña agrupación de productores.
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