Art. 23

Art. 23

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 23 1.   A efectos del artículo 20, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «agrupación de productores» una organización, sea cual sea su forma jurídica, compuesta por agentes que participen en un programa de calidad de los alimentos con arreglo al artículo 32 de dicho Reglamento en relación con un producto agrícola o alimenticio concreto. No se considerarán «agrupaciones de productores» las organizaciones profesionales o interprofesionales que representen a uno o varios sectores. 2.   Las actividades de información y promoción subvencionables en virtud del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1698/2005 estarán destinadas a inducir al consumidor a adquirir productos agrícolas o alimenticios integrados en programas de calidad de los alimentos que formen parte del programa de desarrollo rural previsto en el artículo 32 de dicho Reglamento. Tales actividades resaltarán las características o ventajas específicas de los productos en cuestión, especialmente la calidad, los métodos de producción específicos, las estrictas normas aplicadas para garantizar el bienestar de los animales y el respeto del medio ambiente vinculados al programa de calidad en cuestión, y podrán incluir la divulgación de conocimientos científicos y técnicos sobre esos productos. Dichas actividades podrán consistir, en particular, en la organización de ferias y exposiciones y la participación en las mismas, así como en actividades similares de relaciones públicas y publicidad a través de los diversos medios de comunicación o en los puntos de venta. 3.   Únicamente serán subvencionables en virtud del artículo 20, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005 las actividades de información, promoción y publicidad en el mercado interior. Dichas actividades no deberán inducir al consumidor a comprar un producto por su origen particular, excepto en el caso de los productos regulados por el régimen de calidad establecido por el Reglamento (CE) no 510/2006 y los regulados por el Reglamento (CE) no 1493/1999. No obstante, podrá indicarse el origen de un producto, siempre que la indicación del origen quede subordinada al mensaje principal. Las actividades relacionadas con la promoción de marcas comerciales no serán subvencionables. 4.   Cuando las actividades mencionadas en el apartado 2 tengan por objeto un producto incluido en alguno de los programas de calidad de los alimentos contemplados en el artículo 22, apartado 1, letras a), b) o c), el logotipo comunitario previsto en virtud de dichos programas aparecerá en el material informativo, promocional o publicitario. 5.   Las actividades de información y promoción subvencionadas al amparo del Reglamento (CE) no 2826/2000 no podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 20, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005. 6.   Los Estados miembros velarán por que todo el material piloto informativo, promocional y publicitario elaborado en el contexto de una actividad subvencionada sea conforme a la normativa comunitaria. A tal fin, los beneficiarios remitirán ese material piloto a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
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