Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2172/2005 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 1, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente: «Queda abierto con carácter anual, para los períodos que van del 1 de enero al 31 de diciembre, un contingente arancelario de importación comunitario exento de aranceles para la importación de 4 600 cabezas de ganado vacuno vivo de un peso superior a 160 kilogramos y originario de Suiza, correspondientes a los códigos NC 0102 90 41 , 0102 90 49 , 0102 90 51 , 0102 90 59 , 0102 90 61 , 0102 90 69 , 0102 90 71 o 0102 90 79 .». 2) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, por ejercicio de actividad comercial con terceros países, al que se hace referencia en el presente artículo, se entenderá que los solicitantes han importado al menos 50 animales de los códigos NC 0102 10 y 0102 90 . Los Estados miembros podrán aceptar como prueba de la actividad comercial con terceros países copias de los documentos mencionados en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, debidamente certificada por la autoridad competente.»; b) se suprimen los apartados 2 y 3. 3) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) se suprimen los apartados 1 y 4; b) el apartado 5 se sustituye por el siguiente: «5.   Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, las cantidades totales solicitadas. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006, se aplicará el artículo 11 de dicho Reglamento.». 4) El texto del artículo 4, apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.   Si la aplicación del coeficiente de asignación indicado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 arroja un resultado inferior a 50 cabezas por solicitud, la asignación de la cantidad disponible será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de los derechos de importación correspondientes a lotes de 50 cabezas cada uno. En caso de quedar un remanente de menos de 50 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.». 5) En el artículo 6, apartado 4, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente: «a) en la casilla 8, el país de origen y se pondrá una cruz en la indicación “sí”;». 6) El artículo 7 queda modificado como sigue: a) el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transmisibles.»; b) se suprimen los apartados 2 y 4. 7) El texto del artículo 8 se sustituye por el siguiente: «Artículo 8 Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1445/95 y (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006 (*1) de la Comisión serán aplicables a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento. (*1)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.»." 8) Se suprime el anexo I.
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