Art. 9 · Ayudas a las agrupaciones de productores

Art. 9

Ayudas a las agrupaciones de productores

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 9 Ayudas a las agrupaciones de productores 1.   Las ayudas iniciales para la constitución de agrupaciones o asociaciones de productores serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen lo dispuesto en los apartados 2 a 8 del presente artículo. 2.   Podrán acogerse a las ayudas mencionadas en el apartado 1, siempre que tengan derecho a asistencia financiera en virtud de la normativa del Estado miembro correspondiente: a) las agrupaciones o asociaciones de productores que se dediquen a la producción de productos agrícolas, y/o b) las asociaciones de productores responsables de supervisar la utilización de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen o los marchamos de calidad de conformidad con el Derecho comunitario. Las normas internas por las que se rija una agrupación o asociación de productores deberán obligar a sus miembros a comercializar la producción de conformidad con las normas sobre suministro y comercialización elaboradas por la agrupación o asociación. Esas normas podrán permitir que una parte de la producción sea comercializada directamente por el productor. Asimismo, deberán exigir que los productores que entren a formar parte de la agrupación o asociación permanezcan afiliados a la misma durante al menos tres años y comuniquen su baja con una antelación de 12 meses como mínimo. Además, esas normas deberán incluir disposiciones comunes sobre producción, en particular sobre la calidad de los productos o la utilización de prácticas ecológicas u otras prácticas dirigidas a la protección del medio ambiente, así como disposiciones comunes sobre la comercialización de las mercancías y disposiciones sobre la información relativa a los productos, en especial con relación a la cosecha y a la disponibilidad. No obstante, los productores deberán seguir ocupándose de la gestión de sus explotaciones. Los acuerdos celebrados en el marco de la agrupación o asociación de productores deberán cumplir plenamente todas las disposiciones pertinentes de las normas sobre competencia, en particular los artículos 81 y 82 del Tratado. 3.   Los gastos subvencionables podrán incluir el alquiler de locales apropiados, la adquisición de material de oficina, incluidos ordenadores y programas informáticos, los costes del personal administrativo, los costes generales y los gastos legales y administrativos. En caso de que se compren locales, los gastos subvencionables correspondientes se limitarán a los del alquiler a precios de mercado. 4.   No estarán exentas las ayudas pagadas en relación con los costes posteriores al quinto año o abonadas después del séptimo año siguiente al reconocimiento de la organización de productores. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la posibilidad de conceder una ayuda para sufragar los gastos subvencionables resultantes únicamente del incremento de año en año del volumen de negocios de los beneficiarios, en una proporción mínima del 30 %, que se deba a la adhesión de nuevos miembros o a la inclusión de nuevos productos. 5.   No estarán exentas las ayudas concedidas a las organizaciones de productores, tales como empresas o cooperativas, cuyo objetivo sea la gestión de una o varias explotaciones agrarias y que, por lo tanto, sean realmente productores únicos. 6.   No estarán exentas las ayudas concedidas a otro tipo de asociaciones agrarias cuyas tareas se cumplan en la fase de producción agraria, tales como las asociaciones de auxilio mutuo y los servicios de sustitución y gestión agrarios en la explotación, sin intervenir en la adaptación conjunta de la oferta al mercado. 7.   El importe total de la ayuda concedida a una agrupación o asociación de productores con arreglo al presente artículo no podrá ser superior a 400 000 EUR. 8.   No estarán exentas las ayudas concedidas a las agrupaciones o asociaciones de productores cuyos objetivos sean incompatibles con un reglamento del Consejo que establezca una organización común de mercado.
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