Art. 21 · Modificación del Reglamento (CE) no 70/2001

Art. 21

Modificación del Reglamento (CE) no 70/2001

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 21 Modificación del Reglamento (CE) no 70/2001 El Reglamento (CE) no 70/2001 queda modificado como sigue: 1) El texto del artículo 1, apartado 2, letra a), se sustituye por el texto siguiente: «a) los productos de la pesca y la acuicultura regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (*1) y las actividades relacionadas con la producción primaria (agricultura) de productos agrícolas; fabricación y comercialización de productos de imitación o sustitución de la leche y los productos lácteos; (*1)   DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.»." 2) El artículo 2 se modifica como sigue: se añaden las siguientes letras k) a n): «k) por “productos agrícolas” se entenderá: i) los productos recogidos en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000, ii) los productos de los códigos NC 4502 , 4503 y 4505 (productos del corcho), iii) los productos de imitación o sustitución de la leche o los productos lácteos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo (*2); l) por “productos de imitación o sustitución de la leche y de los productos lácteos” se entenderá los productos que podrían confundirse con leche y/o productos lácteos, pero cuya composición difiere de los mismos por contener grasa y/o proteínas de origen no lácteo, con o sin proteína derivada de la leche [se trata de los “productos distintos de los productos lácteos” mencionados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898/87]; m) por “transformación de productos agrícolas” se entenderá la operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, exceptuando las actividades agrarias necesarias para preparar un animal o producto vegetal para la primera venta; n) por “comercialización de productos agrícolas” se entenderá la tenencia o exposición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta de productos a consumidores finales por un productor primario se considerará comercialización si se realiza en recintos separados reservados para ese fin. (*2)   DO L 182 de 3.7.1987, p. 36.»." 3) En el artículo 4, se añade el apartado 7 siguiente: «7.   Cuando la inversión se destine a la transformación y la comercialización de productos agrícolas recogidos en el anexo I del Tratado, la intensidad bruta de la ayuda no podrá superar: a) el 75 % de los costes subvencionables en las regiones ultraperiféricas; b) el 65 % del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del mar Egeo con arreglo al Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo (*3); c) el 50 % de las inversiones subvencionables en las regiones subvencionables con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE; d) el 40 % de las inversiones subvencionables en las demás regiones. (*3)   DO L 184 de 27.7.1993, p. 1.»." 4) En el anexo II, después de «Otros sectores industriales», se añade el texto siguiente, al mismo nivel que «Todos los sectores industriales»: « Transformación y comercialización de productos agrícolas (*4) (*4)  Según se define en el artículo 2, letra k), del presente Reglamento.»."
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