Art. 20 · Transparencia y control

Art. 20

Transparencia y control

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 20 Transparencia y control 1.   Al menos diez días hábiles antes de la entrada en vigor de un régimen de ayudas exento en virtud del presente Reglamento o de la concesión de una ayuda individual exenta en virtud del presente Reglamento al margen de cualquier régimen, los Estados miembros deberán remitir a la Comisión, para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, un resumen de la información sobre ese régimen o esa ayuda individual, utilizando el formulario informatizado cuyo modelo figura en el anexo I. En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de ese resumen, la Comisión enviará un acuse de recibo con un número de identificación y publicará el resumen en Internet. 2.   Los Estados miembros deberán mantener registros detallados de los regímenes de ayudas exentos en virtud del presente Reglamento, de las ayudas independientes concedidas en el marco de dichos regímenes y de las ayudas independientes exentas por el presente Reglamento que se concedan al margen de cualquier régimen de ayudas. En estos registros se incluirá toda la información necesaria para determinar si se cumplen las condiciones de exención establecidas en el presente Reglamento, incluida la información relativa a la clasificación de la empresa como pequeña o mediana empresa. Los Estados miembros deberán mantener un registro de todas las ayudas individuales durante diez años a partir de la fecha de su concesión, y para los regímenes de ayudas, durante diez años a partir de la fecha en que se conceda la última ayuda individual en el marco de dichos regímenes. Previa solicitud por escrito, los Estados miembros de que se trate deberán facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días hábiles o en el plazo más amplio que se establezca en la solicitud, toda la información que la Comisión estime necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. 3.   Los Estados miembros deberán elaborar un informe sobre la aplicación del presente Reglamento respecto de cada año civil parcial o completo durante el cual se aplique, para lo que utilizarán el formulario cuyo modelo figura en el anexo II. Este informe podrá incluirse en el informe anual que deben presentar los Estados miembros con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (21), y se presentará a más tardar el 30 de junio del año siguiente al año civil que abarque el informe. Para esa misma fecha, los Estados miembros presentarán por separado un informe relativo a los pagos efectuados con arreglo a los artículos 10 y 11 del presente Reglamento, en el que detallarán los pagos realizados durante ese año civil, las condiciones de pago, las enfermedades correspondientes del artículo 10 y, en relación con el artículo 11, la información meteorológica apropiada que indique el tipo de fenómeno meteorológico, el momento en que se haya producido, su importancia relativa y su ubicación, así como sus consecuencias sobre la producción que hayan dado lugar a la concesión de la compensación. 4.   Tan pronto como entre en vigor un régimen de ayudas exento en virtud del presente Reglamento o se conceda una ayuda individual exenta en virtud del presente Reglamento al margen de un régimen de ayudas, los Estados miembros publicarán en Internet el texto completo de ese régimen de ayudas o los criterios y condiciones al amparo de los cuales se concede la ayuda individual. La dirección de los sitios web, incluido un enlace directo con el texto del régimen de ayudas, se comunicará a la Comisión junto con el resumen de la información sobre la ayuda requerido por el apartado 1. Todo ello se incluirá también en el informe anual que debe presentarse con arreglo al apartado 3. 5.   Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las ayudas reguladas por el artículo 17.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1857:oj#art-20