Art. 2
Definiciones
En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«ayuda»: cualquier medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 87, apartado 1, del Tratado;
2)
«producto agrícola»:
a)
los productos recogidos en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (9);
b)
los productos de los códigos NC 4502 , 4503 y 4504 (productos del corcho);
c)
los productos de imitación o sustitución de la leche o los productos lácteos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo (10);
3)
«transformación de productos agrícolas»: operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, exceptuando las actividades agrarias necesarias para preparar un animal o producto vegetal para la primera venta;
4)
«comercialización de productos agrícolas»: tenencia o exposición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta de productos a consumidores finales por un productor primario se considerará comercialización si se realiza en recintos separados reservados para ese fin;
5)
«pequeñas y medianas empresas» («PYME»): las empresas que se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 70/2001;
6)
«intensidad bruta de la ayuda»: importe de la ayuda expresado como porcentaje de los costes subvencionables del proyecto; todas las cifras empleadas serán las obtenidas antes de toda deducción en concepto de fiscalidad directa; si la ayuda se concede en cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente de subvención de la ayuda. La ayuda pagadera en varios plazos se actualizará a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés que debe emplearse a efectos de actualización y cálculo del importe de la ayuda en un crédito blando será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión;
7)
«producto de calidad»: producto que cumpla una serie de criterios que habrán de definirse con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) no 1698/2005;
8)
«fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural»: condiciones meteorológicas como las heladas, el granizo, las lluvias o la sequía que destruyan más del 30 % de la producción media anual de un agricultor determinado durante el trienio precedente o de una media trienal basada en los cinco años anteriores que excluya la cifra más elevada y la cifra más baja;
9)
«zonas desfavorecidas»: las zonas definidas por los Estados miembros sobre la base del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1257/1999;
10)
«inversiones destinadas al cumplimiento de normas mínimas de reciente introducción»:
a)
en el caso de las normas que no contemplen período transitorio alguno, las inversiones cuyo inicio efectivo no se produzca más de dos años después de la fecha en que las normas adquieran carácter obligatorio para los agentes económicos, o
b)
en el caso de las normas que contemplen un período transitorio, las inversiones cuyo inicio efectivo se produzca antes de la fecha en que las normas vayan a adquirir carácter obligatorio para los agentes económicos;
11)
«jóvenes agricultores»: los productores de productos agrícolas que cumplen los criterios del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1698/2005;
12)
«agrupación de productores»: agrupación creada con el fin de adaptar, de manera conjunta y de acuerdo con los objetivos de las organizaciones comunes de mercado, la producción de sus miembros a las exigencias del mercado, en particular mediante la concentración de la oferta;
13)
«asociación de productores»: asociación compuesta por un conjunto de agrupaciones de productores reconocidas que persiga los mismos objetivos que estas, a mayor escala;
14)
«ganado muerto»: animales que hayan sido sacrificados mediante eutanasia, con o sin diagnóstico definitivo, o que hayan muerto (incluidos los nacidos muertos y los nonatos) en una explotación o cualquier otro local o durante su transporte, pero que no hayan sido sacrificados para el consumo humano;
15)
«costes de las pruebas de detección de las EET y la EEB»: todos los costes, incluidos los de los kits de prueba y los de obtención, transporte, análisis, almacenamiento y destrucción de las muestras necesarias para la realización de las pruebas contempladas en el capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);
16)
«empresas en crisis»: empresas consideradas en tal situación con arreglo a las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (12);
17)
«inversión sustitutiva»: inversión que se limite a sustituir un edificio o una máquina existentes, o partes de los mismos, por un edificio o una máquina nuevos y modernos, sin ampliar la capacidad de producción en más de un 25 % o sin introducir cambios fundamentales en la naturaleza de la producción o la tecnología correspondiente. No se considerarán inversiones sustitutivas la demolición total de un edificio agrario de 30 años o más y su sustitución por otro moderno ni la renovación general de un edificio agrario. Una renovación se considerará general cuando su coste suponga como mínimo el 50 % del valor del edificio nuevo;
18)
«ayuda transparente»: medida de ayuda respecto de la que es posible calcular con precisión el equivalente de subvención bruto como porcentaje de los gastos subvencionables ex ante sin necesidad de efectuar ningún análisis de riesgo (por ejemplo, medidas que recurran a subvenciones, bonificaciones de intereses, y medidas fiscales con un tope máximo).
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