Art. 10 · Ayudas correspondientes a las enfermedades de los animales y las plantas y a las infestaciones parasitarias

Art. 10

Ayudas correspondientes a las enfermedades de los animales y las plantas y a las infestaciones parasitarias

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 10 Ayudas correspondientes a las enfermedades de los animales y las plantas y a las infestaciones parasitarias 1.   Las ayudas destinadas a compensar a los agricultores por los costes de prevención y erradicación de enfermedades de animales o plantas o infestaciones parasitarias, es decir, los derivados de controles sanitarios, pruebas y otras medidas de detección, compra y administración de vacunas, medicamentos y productos fitosanitarios, sacrificio y destrucción de los animales y destrucción de los cultivos, serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado siempre que cumplan las condiciones siguientes y las condiciones de los apartados 4 a 8 del presente artículo: a) la intensidad bruta de la ayuda no podrá superar el 100 %; b) la ayuda se concederá en especie mediante servicios subvencionados y no podrá consistir en pagos directos en efectivo a los productores. 2.   Las ayudas destinadas a compensar a los agricultores por las pérdidas causadas por enfermedades de animales o plantas o infestaciones parasitarias serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones siguientes y las condiciones de los apartados 4 a 8 del presente artículo: a) la compensación solo podrá calcularse en relación con: i) el valor de mercado de los animales muertos o las plantas destruidas por la enfermedad o la infestación parasitaria, o de los animales sacrificados o las plantas destruidas en cumplimiento de disposiciones oficiales como parte de un programa obligatorio público de prevención o erradicación, ii) las pérdidas de ingresos provocadas por las obligaciones de cuarentena y las dificultades atravesadas para la repoblación ganadera o la replantación; b) la intensidad bruta de la ayuda no deberá superar el 100 %; c) la ayuda deberá limitarse a las pérdidas ocasionadas por enfermedades cuyos brotes hayan sido oficialmente reconocidos por las autoridades públicas. 3.   Del importe máximo de los costes o las pérdidas que dan derecho a la ayuda conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 deberán restarse: a) todo importe recibido con arreglo a regímenes de seguros, y b) los costes que no se hayan efectuado debido a la enfermedad y que, en otras circunstancias, sí se habrían realizado. 4.   Los pagos deberán efectuarse en relación con enfermedades o infestaciones parasitarias respecto de las que existan disposiciones nacionales o comunitarias de carácter legal, reglamentario o administrativo. Por lo tanto, los pagos deberán formar parte de un programa público comunitario, nacional o regional de prevención, control o erradicación de la enfermedad o la plaga de que se trate. Las enfermedades o infestaciones parasitarias deberán indicarse claramente en el programa, el cual deberá contener asimismo una descripción de las medidas correspondientes. 5.   Las ayudas no podrán concederse por enfermedades para las que la normativa comunitaria imponga exacciones específicas para medidas de lucha. 6.   Las ayudas no podrán concederse por las medidas cuyo coste, según lo establecido por la normativa comunitaria, deba ser sufragado por las explotaciones agrarias, salvo que el coste de esas medidas de ayuda quede totalmente compensado por las exacciones obligatorias pagaderas por los productores. 7.   Por lo que respecta a las enfermedades animales, la ayuda se concederá en relación con las enfermedades recogidas en la lista de enfermedades animales de la Oficina Internacional de Epizootias y en el anexo de la Decisión 90/424/CEE del Consejo (14). 8.   Los regímenes de ayudas deberán introducirse en un plazo de tres años a partir del momento en que se haya efectuado el gasto o registrado la pérdida. Las ayudas deberán pagarse en un plazo de cuatro años a partir de ese momento.
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