Art. 3 · Normas especiales aplicables a las denominaciones

Art. 3

Normas especiales aplicables a las denominaciones

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 3 Normas especiales aplicables a las denominaciones 1.   Sólo se podrán registrar las denominaciones utilizadas, sea en el comercio, sea en la lengua común, para designar un producto agrícola o alimenticio concreto. La denominación del producto agrícola o alimenticio solo se podrá registrar en los idiomas utilizados en la actualidad o históricamente para designar dicho producto en la zona geográfica delimitada. 2.   La denominación se registrará en su forma escrita original. Si dicha forma no fuera en caracteres latinos, se registrará también una trascripción en caracteres latinos junto con la denominación en su forma escrita original. 3.   Las denominaciones que sean completamente homónimas con nombres de variedades vegetales o razas animales en el caso de productos comparables no se podrán registrar si se demuestra antes de que venza el plazo del procedimiento de oposición contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 que la variedad o la raza se producía comercialmente fuera de la zona delimitada antes de la fecha de solicitud de forma que los consumidores podrían correr el riesgo de confundir con la variedad o la raza los productos con denominación registrada. Se podrán registrar las denominaciones que sean parcialmente homónimas con nombres de variedades vegetales o razas animales, aun si existe una producción comercial importante de la variedad o raza fuera de la zona, siempre que los consumidores no corran el riesgo de confundir con la variedad o raza los productos con denominación registrada. 4.   Si la solicitud de registro de una denominación o de aprobación de modificaciones incluye una descripción del producto agrícola o alimenticio conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 510/2006 que se refiera a varios productos distintos del mismo tipo, los requisitos aplicables al registro deberán probarse para cada producto distinto. A efectos del presente apartado, se entenderá por «productos distintos» los comercializados como productos diferentes.
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