Art. 2
Normas especiales aplicables a las agrupaciones
En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 2
Normas especiales aplicables a las agrupaciones
Una única persona física o jurídica podrá ser considerada una agrupación en el sentido del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 510/2006 si se demuestra que se reúnen las dos condiciones siguientes:
a)
la persona interesada es la única productora de la zona geográfica delimitada que desea presentar una solicitud;
b)
la zona geográfica delimitada presenta características que difieren considerablemente de las que presentan las zonas vecinas o las características del productos son distintas de las características de los productos de las zonas vecinas;
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1898:oj#art-2