Art. 2 · Normas especiales aplicables a las agrupaciones

Art. 2

Normas especiales aplicables a las agrupaciones

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 2 Normas especiales aplicables a las agrupaciones Una única persona física o jurídica podrá ser considerada una agrupación en el sentido del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 510/2006 si se demuestra que se reúnen las dos condiciones siguientes: a) la persona interesada es la única productora de la zona geográfica delimitada que desea presentar una solicitud; b) la zona geográfica delimitada presenta características que difieren considerablemente de las que presentan las zonas vecinas o las características del productos son distintas de las características de los productos de las zonas vecinas;
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