Art. 17
Anulación
En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 17
Anulación
1. La Comisión podrá considerar que el cumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones de un producto agrícola o alimenticio cubierto por una denominación protegida ya no es posible o que no se puede garantizar, especialmente si no se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 510/2006 y es probable que persista dicho incumplimiento.
2. Las solicitudes de anulación de registro de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 se redactarán de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.
La información exigida de conformidad con el artículo 5, apartados 7 y 9, del Reglamento (CE) no 510/2006 constará de la solicitud de anulación debidamente cumplimentada a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
No será aplicable el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 510/2006.
La solicitud de anulación se hará pública de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006.
La información que se debe publicar de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 constará del documento debidamente cumplimentado redactado de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.
Se podrán admitir las declaraciones de oposición de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006 únicamente si demuestran que persiste el recurso comercial por una persona interesada a la denominación registrada.
3. Cuando surta efecto la cancelación, la Comisión suprimirá la denominación del Registro a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento.
4. La información a la Comisión con arreglo al presente artículo se proporcionará tanto en papel como en forma electrónica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1898:oj#art-17