Art. 15
Registro
En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 15
Registro
1. La Comisión mantendrá en Bruselas el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas», denominado en lo sucesivo «el Registro».
2. Al entrar en vigor un instrumento jurídico por el que se registre una denominación, la Comisión consignará en el Registro la información siguiente:
a)
la denominación registrada del producto conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;
b)
la indicación de que la denominación está protegida como indicación geográfica o como denominación de origen;
c)
el tipo de producto de conformidad con la lista que figura en el anexo II del presente Reglamento;
d)
la indicación del país de origen,
y
e)
la referencia al instrumento por el que se registra la denominación.
3. En lo que respecta a las denominaciones registradas automáticamente en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión consignará en el registro, el 31 de diciembre de 2007 a más tardar, la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo.
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