Art. 12 · Solicitudes transfronterizas

Art. 12

Solicitudes transfronterizas

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 12 Solicitudes transfronterizas En caso de solicitud conjunta de varias agrupaciones de una denominación que designen una zona geográfica transfronteriza o una denominación tradicional relacionada con una zona geográfica transfronteriza, se aplicarán las normas siguientes: i) si se trata únicamente de Estados miembros, todos ellos aplicarán el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 510/2006; cualquiera de esos Estados miembros podrá presentar la solicitud en nombre de los demás, incluidas las declaraciones de todos los Estados miembros interesados a que se refiere el artículo 5, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento; ii) cuando se trate únicamente de terceros países, todos ellos deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 9, del Reglamento (CE) no 510/2006; cualquiera de las agrupaciones interesadas podrá presentar la solicitud en nombre de las demás, directamente o a través de las autoridades del país, incluida la prueba de la protección en cada uno de los terceros países interesados contemplada en el artículo 5, apartado 9, de dicho Reglamento; iii) cuando se trate de un Estado miembro como mínimo y de un tercer país como mínimo, se aplicará el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 510/2006 en cada uno de los Estados miembros interesados y cada uno de los terceros países interesados deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 9, del Reglamento (CE) no 510/2006; presentará la solicitud cualquier Estado miembro interesado o cualquiera de las agrupaciones solicitantes en los terceros países interesados, directamente o través de las autoridades del tercer país interesado, incluidas las declaraciones de todos los Estados miembros interesados contempladas en el artículo 5, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento y la prueba de la protección en cada uno de los terceros países interesados contemplada en el artículo 5, apartado 9, del mismo Reglamento.
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