Art. 11 · Documento único

Art. 11

Documento único

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 11 Documento único 1.   El documento único se redactará de conformidad con el formulario que figura en el anexo I del presente Reglamento para cada solicitud de denominación de origen o de indicación geográfica en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 510/2006 y para cada solicitud relativa a la aprobación de modificaciones en el sentido del artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento. 2.   El tipo de producto agrícola o alimenticio se indicará de conformidad con la clasificación que figura en el anexo II del presente Reglamento. 3.   La descripción del producto en el documento único constará de la información técnica específica de uso común en dicho tipo de producto para describirlo, incluida la información organoléptica cuando proceda.
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