Art. 1

Art. 1

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 1 En la parte B del anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91, se añadirá el punto 4.10 siguiente: «4.10. No obstante lo dispuesto en el punto 4.13, durante la trashumancia, los animales podrán pastar en tierras cultivadas de forma convencional cuando se les traslade andando de una zona de pastoreo a otra. Durante este período, el consumo de piensos convencionales, en forma de hierba u otra vegetación que pasten los animales, no será superior al 10 % del suministro total de piensos anual. Estas cifras se calcularán como porcentaje en relación con la materia seca de los alimentos para animales de origen agrícola.».
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