Art. 7 · Mezcla

Art. 7

Mezcla

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 7 Mezcla 1.   El lúpulo certificado de conformidad con el presente Reglamento únicamente podrá mezclarse bajo control oficial en los centros de certificación. 2.   Para poder mezclarse, los lúpulos deberán proceder de la misma área de producción, de la misma cosecha y de la misma variedad. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, para la fabricación de polvo y extractos de lúpulo podrán mezclarse lúpulos certificados de origen comunitario y de la misma cosecha pero de variedades y áreas de producción diferentes, siempre que el certificado que acompañe al producto obtenido mencione: a) las variedades utilizadas, las áreas de producción y el año de la cosecha; b) el porcentaje en peso de cada variedad utilizada en la mezcla; si los productos del lúpulo han sido utilizados en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o si se han utilizado diferentes productos del lúpulo, el porcentaje en peso de cada variedad basado en la cantidad de conos de lúpulo que se utilizaron para la preparación de los insumos; c) los números de referencia de los certificados expedidos para los lúpulos y productos del lúpulo empleados.
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