Art. 20 · Condiciones específicas

Art. 20

Condiciones específicas

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 20 Condiciones específicas 1.   En el caso contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), con respecto a cada cosecha, el fabricante de cerveza hará llegar a la autoridad de certificación competente, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, una declaración de las variedades cultivadas, las cantidades recolectadas, las áreas de producción y las superficies plantadas, junto con las referencias SIGC o catastrales o una referencia oficial equivalente. Además, el apartado 2, letras a) a d) y f), se aplicará mutatis mutandis, salvo cuando el lúpulo se transforme o utilice en su estado natural en la propia fábrica de cerveza. 2.   En el caso contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), cuando el lúpulo entre en el establecimiento donde se va proceder a su transformación, la autoridad de certificación competente emitirá un documento, a instancias de la fábrica de cerveza, en el que se recogerán las siguientes indicaciones a medida que se desarrollen las operaciones de transformación: a) la referencia del contrato; b) la fábrica de cerveza destinataria; c) el establecimiento de transformación; d) una descripción del producto transformado; e) el número de referencia del certificado o la declaración de equivalencia del lúpulo original; f) el peso del producto transformado. Al documento contemplado en el párrafo primero se le asignará un número de referencia, que también deberá figurar en el embalaje. En caso de mezclas de lúpulo, deberá figurar en el documento y en el embalaje la siguiente indicación adicional: «Mezcla de lúpulo para uso propio; prohibida su comercialización». 3.   En el caso contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra c), el peso del embalaje no podrá exceder de: a) 1 kg en el caso de los conos o el polvo; b) 300 g en el caso del extracto, el polvo y los nuevos productos isomerizados. En el embalaje deberán figurar una descripción del producto y su peso.
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