Art. 16 · Certificado

Art. 16

Certificado

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 16 Certificado 1.   El certificado se expedirá en la fase de comercialización a la que se apliquen las exigencias mínimas de comercialización. 2.   En el caso de los conos de lúpulo, el certificado incluirá al menos las siguientes indicaciones: a) la denominación del producto; b) el número de referencia del certificado; c) el peso neto y/o bruto; d) el área de producción o el lugar de producción del lúpulo, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1952/2005; e) el año de cosecha; f) la variedad; g) la mención «lúpulo con semillas» o «lúpulo sin semillas», según proceda; h) al menos una de las indicaciones enumeradas en el anexo V, aplicada por la autoridad de certificación competente. 3.   En el caso de los productos preparados a partir de lúpulo, el certificado incluirá, además de las indicaciones enumeradas en el apartado 2, el lugar y la fecha de la transformación. 4.   El número de referencia del certificado contemplado en el apartado 2, letra b), se compondrá de códigos que designen, de conformidad con el anexo VI, el centro de certificación, el Estado miembro, el año de cosecha y el lote correspondiente. El número de referencia deberá ser idéntico para todos los embalajes de un mismo lote.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1850:oj#art-16