Art. 12
Información y mantenimiento de los registros
En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 12
Información y mantenimiento de los registros
1. Los responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo facilitarán a los representantes de la autoridad de certificación competente toda la información relativa a las características técnicas de dichas instalaciones.
2. Los responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo llevarán un registro exacto del volumen de lúpulo transformado. Para cada lote de lúpulo que deba ser transformado se llevarán registros que indiquen con exactitud los pesos del producto entrante y del producto transformado.
En lo que atañe al producto entrante, el registro también incluirá el número de referencia del certificado de cada partida y de la variedad de lúpulo correspondiente. En caso de que se emplee más de una variedad en el mismo lote, el registro deberá indicar la respectiva proporción en peso.
En cuanto al producto transformado, también figurará en el registro su variedad o, si el producto transformado fuere una mezcla, su composición por variedades.
Todos los pesos se redondearán al kilo más próximo.
3. Los registros del volumen de producción se establecerán bajo control oficial y serán firmados por los representantes de la autoridad de certificación competente tan pronto como finalice la transformación de cada lote.
El responsable de la planta de transformación conservará dichos registros durante tres años como mínimo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1850:oj#art-12