Art. 10
Preparación en circuito cerrado de operación
En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 10
Preparación en circuito cerrado de operación
1. El lúpulo preparado producido a partir del lúpulo que ha sido certificado como lúpulo no preparado únicamente podrá certificarse si la preparación ha tenido lugar en circuito cerrado de operación.
El párrafo primero también se aplicará a los productos elaborados a partir del lúpulo a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 4.
2. Si la preparación del lúpulo tiene lugar en un centro de certificación:
a)
la expedición del certificado se producirá únicamente después de la preparación;
b)
el lúpulo no preparado original deberá ir acompañado de la declaración contemplada en el artículo 3, apartado 1.
3. Se asignará un número de identificación al lote de lúpulo no preparado original antes de la preparación. Dicho número deberá figurar en el certificado expedido para el lúpulo preparado.
4. Salvo las sustancias enumeradas en el anexo IV, solo podrán entrar en el circuito cerrado de operación, y únicamente en el estado en el que hayan sido certificados, el lúpulo y los productos del lúpulo certificados a los que se refiere el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento.
5. Si durante la producción de extractos fabricados mediante el empleo de dióxido de carbono debiere interrumpirse, por razones técnicas, el proceso de transformación en el circuito cerrado de operación, los representantes de la autoridad de certificación competente garantizarán el precintado del embalaje que contenga el producto intermedio en el momento de la interrupción. Los precintos solo podrán ser rotos por los representantes de la autoridad de certificación competente en el momento en que se reanude la transformación.
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