Art. 6 · Norma de minimis

Art. 6

Norma de minimis

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 6 Norma de minimis 1.   En aquellos casos en que las irregularidades se refieran a cantidades inferiores a 10 000 EUR en una financiación de la Comunidad, los Estados miembros únicamente transmitirán a la Comisión la información a que se hace referencia en los artículos 3 y 5 si la Comisión así lo requiere expresamente. 2.   Para aplicar el umbral establecido en el apartado 1: — los Estados miembros que no pertenecen a la zona euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir ingresos, conforme al Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión (11) y a la normativa agraria sectorial, — en los casos no contemplados en el primer guión, como pueden ser las operaciones para las que la legislación agrícola sectorial no haya fijado un hecho generador, el tipo de cambio aplicable será el tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes con cargo al cual el gasto o el ingreso asignado se declare a la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (12).
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